IVA


IMPUESTO A LAS VENTAS    IVA





impuesto que se paga por el valor que agreguemos a los productos o servicios que hayamos adquirido.

MOMENTO DE CAUSACION



El impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se vende o presta un servicio.                 





El estatuto tributario define específicamente cuando se causa el Iva:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En   Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.( literal b)del artículo 421E.T.), en la fecha del retiro.


c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

(ARTICULO 429 AL 434 ESTATUTO TRIBUTARIO)

HECHO GENERADOR DEL IVA

El Iva se genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva  se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio gravado, de lo contrario no se genera Iva.


CLASIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA EFECTOS DE IVA


EXCLUIDOS: 
Artículos 424-428 E.T.









No se encuentran gravados 
          con el impuesto 

                        LEY 1819 DE DICIEMBRE DE 2016,  

                       PARTE V  Articulo 175
Art 424 al 428 E.T´




ENTRE OTROS....




                                                                                                                               



 EXENTOS
Articulos 477-481 E.T.
Se encuentran gravados a una tarifa de 0 %.





                  

               LEY 1819 DE DICIEMBRE DE 2017  PARTE  V  ARTICULO 188



ENTRE OTROS....











ARTICULO 439 E.T. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.


                                                                                                                                                                   



GRAVADOS: 


Se encuentran gravados  a la 

TARIFA GENERAL:  16%( Articulo.468 E.T.)

TARIFA DIFERENCIAL:  5% .(Art.468-1 E.T.)

 LEY 1819 DE DICIEMBRE DE 2016, PARTE V, ARTÍCULO 185






ENTRE OTROS....








                                                                                                           


RESPONSABLES DEL IVA
Artículos 437 al 446 E.T.

Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados.
Los regímenes del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:

1. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado

2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común

Los responsables que pertenecen al régimen común son las personas jurídicas y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

BASE GRAVABLE DE IVA
Articulos 447-464 E.T

El valor total de la operación gravada con el impuesto a las ventas. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (Art. 447 E.T)

BASE ESPECIAL
Art. 462-1 E.T.



Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las "atinentes a la seguridad social. Parágrafo. la base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. (LEY 1607/2012 CAPITULO III ARTíCULO 46°)

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AlU.


PERIODO GRAVABLE

Artículo 61° Ley 1819 de 2016

Modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedo así:





BIMESTRAL

Enero-Febrero;
Marzo-Abril;
Mayo-Junio;
Julio-Agosto;
Septiembre-Octubre; y
Noviembre Diciembre. 

CUATRIMESTRAL

 Enero -Abril;
 Mayo -Agosto; y
 Septiembre -Diciembre.



QUIENES  NO PRESENTAN  DECLARACIÓN DE IVA
Articulo 600 E.T.

No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado. 

Los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.

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